MAL LLAMADA Audiencia Pública de SAN JUSTO S.A
La Audiencia Pública es un mecanismo de participación ciudadana que resulta obligatorio para los casos que tengan impacto ambiental. Esta obligación está regulada tanto por leyes nacionales como por leyes provinciales:
Ley Nacional 25.675
ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
Ley Provincial 11.717
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, puede convocar a Audiencias Públicas a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables, potencialmente afectadas e interesadas en debatir los aspectos que hacen al impacto ambiental de los proyectos o actividades y a las acciones necesarias para prevenir y mitigar el impacto ambiental. Las recomendaciones emanadas de las Audiencias Públicas tendrán carácter no vinculante.
ARTÍCULO 13.- La audiencia pública estará presidida por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o quién éste designe. La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de mayor difusión, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación, poniéndose a disposición de los particulares en igual plazo, toda la información sobre el proyecto objeto de la audiencia, pudiendo los titulares solicitar que se respete la reserva de datos o informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual del mismo.
Es claro que la convocatoria a audiencia pública de la empresa San Justo S.A. no cumple con los mínimos requisitos necesarios que establecen las normas citadas y que ha ido diagramando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos – principalmente en el Fallo Mendoza y Ley de Medios – y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta como una verdadera audiencia pública sino como una pantalla de la empresa para evadir la participación ciudadana.
El comunicado de la empresa carece:
1.- De la firma ni la participación de representantes de la Comuna, desconociendo si éstos son parte de la Audiencia o no.
2.- No ha sido publicado en medios de comunicación oral, escrito ni televisivo de difusión de la zona.
3.- No ha sido convocada con el mínimo de anticipación necesaria (30 días como mínimo).
4.- No dice cuál es el motivo exacto de la audiencia, haciendo una ambigua y vaga descripción del traslado de la empresa.
5.- No brinda toda la información documentada y análisis ambientales necesarios para que los vecinos que quieran participar se encuentren informados previamente a la audiencia.
6.- Pretende disminuir el nivel de participación sólo permitiendo estar presentes a aquellos que se anoten previamente. Esto podría realizarse en grandes centros urbanos, pero en localidades pequeñas sólo puede servir como un método de control y disminución de la participación.
7.- Pretende tener delimitadas y anticipadas las preguntas que le van a hacer cuando la lógica es la contraria, primero tienen que brindar la información y los ciudadanos pueden hacer las preguntas que quieran en el momento, repreguntar, y debatir de manera deliberativa.
Licenciado Santiago Felipoff